jueves, 7 de enero de 2010

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

DESPACHO DE COMISIÓN Nº 344/2009.-

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Vuestras Comisiones de Desarrollo, Industria, Comercio y Minería, de Presupuesto y Hacienda y de Legislación General, han estudiado en reunión plenaria, el Proyecto de Ley Nº 358/2009, presentado por el Poder Ejecutivo Provincial, que trata sobre: “SISTEMA PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL”. Con modificación, por mayoría de los presentes, aconsejan la sanción del siguiente despacho
EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y SISTEMA PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL
TÍTULO I
Artículo 1.- ESTABLÉCESE el Sistema Provincial de Promoción y Desarrollo Industrial que estará regido por la presente ley, su Decreto Reglamentario y las resoluciones que la autoridad de aplicación dicte en concordancia con el régimen legal.
TÍTULO II
OBJETIVOS
Artículo 2.- Son objetivos del presente Sistema:
a) Generación de empleo en el área industrial a fin de incentivar la mano de obra santacruceña en todo el territorio de la provincia;
b) Propiciar la instalación de nuevas industrias en la provincia y la ampliación de las ya existentes;
c) Fomentar el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos de la provincia;
d) Incentivar la utilización de mejoras tecnológicas y el desarrollo local de las mismas;
e) Promover la radicación de Parques Industriales, a fin de lograr un adecuado y eficiente desarrollo económico;
f) Apoyar la expansión y fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana industria;
g) Iniciar o incrementar la actividad industrial en las zonas declaradas prioritarias por el Poder Ejecutivo Provincial para su desarrollo;
h) El desarrollo de la actividad industrial en el ámbito provincial, preservando el medio ambiente.
TÍTULO III
SISTEMA PROMOCIONAL
Artículo 3.- A los efectos de los beneficios promocionales, se tendrán en cuenta los objetivos de esta ley, otorgando prioridad a las industrias derivadas del sector agrícola, ganadero, forestal, minero, hidrocarburífero, energético, pesquero, turístico, construcción y aquellas que el Poder Ejecutivo Provincial declare de interés para el desarrollo económico y social de la provincia y que cumplan con algunas de las siguientes condiciones.
a) Utilicen materia prima, productos semielaborados y recursos naturales originarios de la provincia;
b) Permitan la producción de insumos requeridos por las principales actividades económicas de la provincia y/o agregado de valor a materias primas para su posterior comercialización a nivel provincial, nacional o internacional;
c) Tengan efecto multiplicador en la economía provincial, logrando alcanzar un mayor nivel de ocupación de mano de obra o se radiquen en áreas provinciales declaradas prioritarias en su desarrollo;
d) Estén destinados a industrias que tengan por objeto instalaciones industriales permanentes, realizando actividades que resulten prioritarias para el sistema provincial de promoción y desarrollo industrial, utilizando procesos tecnológicos y mediante el desarrollo de investigación aplicada, se obtengan productos acordes con las normas internacionales de calidad;
e) Impulsen, promuevan y desarrollen nuevas actividades industriales o consoliden las ya existentes, integrando los procesos de producción con el máximo aprovechamiento de los recursos existentes;
f) Desarrollen infraestructura turística en zonas de escasa o nula oferta de servicios turísticos o que presten un servicio diferencial o inexistente en la zona.
En todos los casos, el proyecto deberá tender a preservar las condiciones de vida y evitar la contaminación del medio ambiente, de acuerdo a la normativa vigente.
Para acogerse al presente régimen promocional, los proyectos deberán acreditar factibilidad y rentabilidad de los costos de producción, debiendo poseer los interesados la suficiente capacidad técnica, económica y empresarial. A este último respecto se atenderán los antecedentes de los mismos.
Artículo 4.- El Sistema Provincial de Promoción Industrial, creado por esta ley estará compuesto por regímenes regionales, sectoriales y especiales.
Estos regímenes serán reglamentados por el Poder Ejecutivo Provincial, de acuerdo con las políticas y prioridades que se establezcan.
Artículo 5.- Podrán acceder al presente régimen aquellas empresas cuyas ventas anuales, correspondientes al año anterior, no excedan el valor equivalente en pesos, veinticinco millones (25.000.000) de módulos, considerados estos sin Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni impuestos internos y que den cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3 de la presente ley.
TÍTULO IV PARQUES INDUSTRIALES
Artículo 6.- CRÉASE el Programa Provincial de Generación y Fortalecimiento de Parques Industriales, que tendrá como objetivo la creación de parques industriales, así como también el fortalecimiento de los ya existentes en el territorio de la provincia.
Para ello, el Ministerio de la Producción, a través de la Dirección Provincial de Infraestructura Productiva, llevará adelante la ejecución y los estudios técnicos, de factibilidad, económicos y de infraestructura, tendientes a la creación de los Parques Industriales.
TÍTULO V BENEFICIOS DE CARÁCTER PROMOCIONAL
Artículo 7.- Los beneficios de carácter promocional podrán consistir en:
a) Devolución de hasta un cuarenta por ciento (40%) de la inversión nueva realizada o de la ampliación de las existentes, en un plazo que no podrá exceder los cuatro (4) años, contados efectivamente a partir de la primera producción efectuada, la cual quedará sujeta a las normas que se dicten en la reglamentación de la presente ley. En ambos casos, el Poder Ejecutivo Provincial establecerá el porcentual de reintegro, con los plazos y flujos de devolución, teniendo en cuenta el proyecto de inversión. A todos los efectos el importe de las devoluciones, podrá ser descontado por los beneficiarios de los costos de las respectivas inversiones;
b) Devolución de hasta un cuarenta por ciento (40%) y en un plazo que no podrá exceder los cuatro (4) años, contados efectivamente a partir de la primera producción efectuada, de las inversiones de obras nuevas en caminos, redes eléctricas, provisión de agua, desagües y otras obras de infraestructura que realicen las empresas vinculadas en el proyecto, que sean de carácter permanente y que redunden en beneficio del bien común, siempre que hubiese sido considerado y aprobado por la provincia en el instrumento legal de promoción.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá el porcentual de reintegro, con los plazos y flujos de devolución, teniendo en cuenta el proyecto de inversión. A todos los efectos el importe de las devoluciones, podrá ser descontado por los beneficiarios, de los costos de las respectivas inversiones;
c) Exención de tributos provinciales existentes o a crearse, por un plazo de hasta diez (10) años, con opción a quince (15) años, para las inversiones que se realicen en actividades prioritarias y en forma total o escalonada, según lo que disponga la reglamentación, contados efectivamente a partir de la primera producción efectuada.
d) Subsidio de hasta un cincuenta por ciento (50%), en los costos de provisión correspondientes a los servicios de suministro eléctrico, agua y cloacas, en un plazo que no podrá exceder los cuatro (4) años, contados efectivamente a partir de la primera producción efectuada;
e) Aporte provincial no reintegrable por Mano de Obra Santacruceña. Este aporte será por un plazo que no podrá exceder los cuatro (4) años, contados efectivamente a partir de la primera producción efectuada. El aporte será el valor equivalente en pesos de hasta seiscientos (600) módulos mensuales por persona ocupada, en los casos de primera experiencia laboral. El aporte será el valor equivalente en pesos de hasta quinientos (500) módulos mensuales por persona ocupada, en los casos de mano de obra joven dieciocho (18) a veinticinco (25) años. En caso de la ocupación de mano de obra santacruceña, el aporte será el valor equivalente en pesos de hasta cuatrocientos (400) módulos mensuales por persona. Estos beneficios no serán acumulables;
f) Transferencia de empleados públicos, a los que el Estado Provincial continuará haciendo sus aportes y contribuciones por un lapso de cuatro (4) años, a partir de su incorporación a la empresa inversora;
g) Subsidios de hasta el cuarenta y nueve por ciento (49%) a la tasa de interés de las líneas crediticias que implemente el Banco Santa Cruz Sociedad Anónima para las empresas promocionadas, según lo determine el Poder Ejecutivo Provincial, mediante el dictado del acto administrativo pertinente;
h) Cesión de uso de aquellas tierras provinciales que resulten necesarias para la radicación de los Parques Industriales provinciales y la radicación de su infraestructura productiva, todo ello con la previa evaluación y autorización del Poder Ejecutivo Provincial. En igual sentido de aquellas tierras municipales donde se establecerán dichos Parques Industriales, conforme a los procedimientos y normativa que las regula, en tanto los municipios se adhieran a la presente ley
El plazo establecido para dicha cesión de uso estará sujeto a evaluación del Poder Ejecutivo Provincial, teniendo en cuenta el proyecto de desarrollo industrial a efectuarse.
Dicho criterio también podrá ser valorado por los municipios que se adhieran a esta ley.
i) Otorgamiento de préstamos de fomento de inversión;
j) Apoyo y participación estatal en la gestión de exenciones y reducciones impositivas, tarifarias, medidas de promoción o amparo y otras franquicias en el orden nacional o municipal;
k) Facilidades para la locación o comodato, de bienes muebles e inmuebles del Estado Provincial, los cuales estarán sujetos a consideración por el Poder Ejecutivo Provincial y autorizados mediante acto fundado;
l) Asistencia y asesoramiento técnico por parte de los organismos del Estado, tanto en aspecto administrativo como tecnológico y financiero;
m) Programa de capacitación técnica de recursos humanos orientados a la industria;
n) Aporte provincial no reintegrable por actividad en puertos santacruceños. Este aporte será por un plazo que no podrá exceder los cuatro (4) años, contados efectivamente a partir de la primera producción efectuada. El aporte será el valor equivalente en pesos de hasta seiscientos (600) módulos por contenedor marítimo estandarizado de cuarenta pies, o su equivalente; de materia prima industrializada que efectivamente egrese de la provincia por esta vía.
Se deja establecido que la alusión a la denominación “módulo” en todos los casos mencionados en este artículo, se refiere al equivalente al precio del litro de gas oil en boca de expendio Automóvil Club Argentino, sede Río Gallegos.
Artículo 8.- Tratándose de zonas y/o actividades previamente declaradas prioritarias, los plazos de los beneficios establecidos en el artículo precedente podrán ser ampliados a consideración del Poder Ejecutivo Provincial, previa autorización del Poder Legislativo.
TÍTULO VI BENEFICIARIOS
Artículo 9.- Podrán ser beneficiarios del régimen establecido en esta ley:
a) Las personas físicas con domicilio en el territorio provincial, renunciando expresamente a otra jurisdicción, a todos los efectos derivados del presente ordenamiento;
b) Las personas de existencia ideal, privadas o públicas, constituidas o habilitadas para operar en el país, conforme a las leyes argentinas y con domicilio legal en territorio nacional; requiriéndose necesariamente un domicilio especial en la provincia, a los efectos del cumplimiento de la presente ley;
c) Los inversores extranjeros, que constituyan domicilio legal en la provincia.
Artículo 10.- No podrán ser beneficiarios:
a) Las personas físicas o jurídicas cuyos representantes o directores se encuentren inhabilitados;
b) Las personas físicas o jurídicas que tuvieran deudas exigibles impagas de carácter fiscal o previsional con otros organismos del Estado ya sean nacionales, provinciales o municipales;
c) Las personas físicas o jurídicas, que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado respecto de regímenes anteriores de promoción industrial;
d) Las personas físicas o jurídicas que se hallen fallidas o concursadas, hasta tanto no obtengan su total rehabilitación y quienes se hallen sujetos a concurso o quiebra o pedido de liquidación ya sea a título personal o en su condición de Directores, Síndicos, o Gerentes de las Sociedades respectivas;
e) Las personas físicas o jurídicas que se encuentren inhibidas judicialmente.
TÍTULO VII DE LOS RECURSOS Y EL FONDO TECNOLÓGICO PRODUCTIVO
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo Provincial contemplará en el proyecto de ley de Presupuesto el crédito, proveniente de Rentas Generales, necesario para cubrir las erogaciones correspondientes a lo establecido en los beneficios de la presente ley, conforme al relevamiento de la demanda de beneficios promocionales de proyectos de inversión del ejercicio en marcha.
Asimismo, deberá acompañar información sobre el costo total de los proyectos aprobados en el ejercicio anterior, identificando el flujo de devoluciones anuales en cada período.
También adjuntará la descripción y cálculo del costo tributario de la medida establecida en el Artículo 7 inciso b), dando cumplimiento al Artículo 18 de la Ley Nacional 25.917 de Responsabilidad Fiscal a la que Santa Cruz adhirió a través de la Ley 2.733.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo Provincial, podrá gestionar financiamiento en el orden nacional y/o internacional, para la implementación del sistema provincial de promoción y desarrollo industrial.
Artículo 13.- CRÉASE el Fondo Tecnológico Productivo, dirigido a incentivar el desarrollo de emprendimientos, generadores de valor agregado y mano de obra genuina, a través de los programas de trabajo de las áreas técnicas dependientes del Ministerio de la Producción.
El mismo estará compuesto por:
a) Un canon que se aplicará a las actividades extractivas mineras e hidrocarburíferas para la extracción hidrocarburífera, sobre los permisionarios y/o concesionarios de áreas hidrocarburíferas en la Provincia de Santa Cruz y que a los efectos de esta ley se encuentran categorizados de la siguiente manera:
Pozos en extracción efectiva de petróleo y/o gas: los mismos deberán abonar mensualmente siete coma cinco (7,5) módulos por pozo;
Pozos inactivos: los mismos deberán abonar mensualmente quince (15) módulos por pozo, a los efectos de esta ley se entiende aquellos pozos que se encuentren en espera de reparación, en inyección efectiva, parados transitoriamente, parados por alta relación gas y/o petróleo, en reserva para reparación secundaria/asistida, en reserva de gas, en estudio, mantenimiento de presión, en reparación, parados por alta delación agua/petróleo, abandono temporario, a abandonar;
b) Un canon que se aplicará a las actividades extractivas mineras e hidrocarburíferas para la explotación y exploración de recursos minerales: sobre las personas físicas y/o jurídicas dedicadas a la actividad minera abonarán 0,05 módulos mensualmente por hectárea concedida u otorgada.
Al igual que en el Artículo 7, se deja establecido que se entiende por “módulo” al equivalente al precio del litro de gas oil en boca de expendio Automóvil Club Argentino, sede Río Gallegos;
c) El monto anual que se asigne en el Presupuesto General de la Provincia;
d) Los aportes provenientes de la celebración de Convenios con organismos nacionales e internacionales destinados a los fines de su creación;
e) Los aportes provenientes de donaciones;
f) Los importes resultantes de las multas que por incumplimiento a esta normativa se apliquen a los responsables de la infracción que la reglamentación determine.
El Ministerio de la Producción, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley, tendrá a su cargo el manejo y administración del fondo tecnológico productivo, para lo cual creará una cuenta especial a tal fin.
TÍTULO VIII
AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y PROCEDIMIENTO
Artículo 14.- DESÍGNASE al Ministerio de la Producción como autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 15.- Previo al otorgamiento de cualquier beneficio promocional el Poder Ejecutivo Provincial requerirá dictamen de una Comisión de Evaluación, Seguimiento y Control, la que estará presidida por el Ministro de la Producción y conformada por cada una de las áreas técnicas del Ministerio de la Producción y de aquellas áreas del Poder Ejecutivo Provincial que se hallen involucradas según la naturaleza del proyecto.
Artículo 16.- El Decreto reglamentario de la presente ley, establecerá el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios y los requisitos a cumplir por los interesados, los que deberán ser ágiles y ejecutivos, cuyo plazo no podrá ser mayor de noventa (90) días corridos, a partir de la presentación del proyecto.
El plazo dentro del cual se deberá comenzar la realización de la actividad industrial en forma permanente y regular, no podrá exceder en ningún caso los dos (2) años, a contar de la fecha de la notificación del acto administrativo. El mismo podrá ser prorrogado por la autoridad de aplicación, si los interesados lo solicitaren, alegando y probando que por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no han podido cumplimentar tal obligación dentro del término establecido.
Artículo 17.- Las alteraciones esenciales a los proyectos promovidos, serán comunicadas por la autoridad de aplicación del Poder Ejecutivo Provincial, elevando informe fundado respecto de las medidas a adoptar respecto del mismo y de los beneficios otorgados, previendo incluso su revocación.
TITULO IX PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 18.- La autoridad de aplicación verificará el cumplimiento de las obligaciones por parte de los beneficiarios y aplicará las sanciones que se hacen referencia en la presente ley y de las obligaciones emergentes del acto que otorguen los beneficios del sistema promocional.
Artículo 19.- El incumplimiento a las prescripciones de esta ley, de su Decreto Reglamentario y normas complementarias por parte de los beneficiarios, dará lugar a la sustanciación de sumario, cuyo procedimiento se establecerá en la reglamentación de esta ley.
Comprobada la infracción, se podrán aplicar las siguientes sanciones:
a) Pérdida total o parcial de los beneficios de carácter promocional otorgados, la que tendrá efecto a partir de la resolución que así lo disponga;
b) Multas de hasta un cinco por ciento (5%) del monto actualizado del proyecto;
c) Pago total o parcial de los derechos o tributos no ingresados, computados a partir de la fecha en que comenzaron a regir los beneficios, con más su actualización e intereses, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento.
Artículo 20.- Las sanciones que se aplicaren por infracciones a esta ley, serán recurribles de conformidad con la Ley 1.260 de Procedimiento Administrativo de la Provincia y su Decreto Reglamentario Nº 181/79.
TÍTULO X DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- La autoridad de aplicación, no otorgará la promoción, cuando afecte la industria ya instalada o en proceso de instalación o cuando provoque asimetrías sectoriales.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo Provincial, elevará trimestralmente a la Honorable Cámara de Diputados el informe relacionado con el Sistema Provincial de Promoción y Desarrollo Industrial, identificación de los proyectos presentados, proyectos aprobados, titulares de los mismos y montos.
Artículo 23.- INVÍTASE a las municipalidades a adherir al régimen de la presente ley, a través de convenios celebrados entre la autoridad de aplicación y los Municipios, ad referéndum del Concejo Deliberante, mediante la incorporación a sus ordenanzas de las normas pertinentes, obligándose a eximir a las industrias beneficiadas instaladas en su jurisdicción de tasas, contribuciones e impuestos que se consideren oportunos y otros.
Artículo 24.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.-
DADA EN REUNIÓN PLENARIA DE LAS COMISIONES DE DESARROLLO, INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, DE PRESUPUESTO Y HACIENDA Y DE LEGISLACIÓN GENERAL.-
RÍO GALLEGOS, 21 de octubre de 2009.-
POR LA COMISIÓN DE DESARROLLO, INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA:
HORACIO JUAN ANTONIO MIGUEL
DIPUTADO BLOQUE PARTIDO JUSTICIALISTA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ ATANACIO PEREZ OSUNADIPUTADO BLOQUE PARTIDO JUSTICIALISTA
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
JUAN DOMINGO HAMER DIPUTADO BLOQUE PARTIDO JUSTICIALISTA
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ POR LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y HACIENDA:
ALEJANDRO GUILLEMO VICTORIA DIPUTADO
BLOQUE PARTIDO JUSTICIALISTA
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
DANIEL CARLOS PANDOLFI DIPUTADO BLOQUE PARTIDO JUSTICIALISTA
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ POR LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN GENERAL:
ALEJANDRO GUILLERMO VICTORIA DIPUTADO  BLOQUE PARTIDO JUSTICIALISTA
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
MIRIAM ANALIA AGUIAR DIPUTADA BLOQUE PARTIDO JUSTICIALISTA
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
DANIEL CARLOS PANDOLFI DIPUTADO BLOQUE PARTIDO JUSTICIALISTA
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
ANA MARIA URRICELQUI DIPUTADA BLOQUE PARTIDO JUSTICIALISTA
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ



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